Neltume.- El tribunal de alzada de Temuco rechazó el recurso de amparo presentado por la defensa del oficial en retiro del Ejército Rosauro Martínez Labbé, quien está sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario total, en calidad de autor del delito consumado de homicidio calificado, en carácter de lesa humanidad, de Julio Riffo Figueroa, René Bravo Aguilera, Pedro Yáñez Palacios y Raúl Rodrigo Obregón Torres. Ilícitos perpetrados entre septiembre y diciembre de 1981, en la localidad de Neltume.
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de amparo presentado por la defensa del oficial en retiro del Ejército Rosauro Martínez Labbé, quien está sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario total, en calidad de autor del delito consumado de homicidio calificado, en carácter de lesa humanidad, de Julio Riffo Figueroa, René Bravo Aguilera, Pedro Juan Yáñez Palacios y Raúl Rodrigo Obregón Torres. Ilícitos perpetrados entre septiembre y diciembre de 1981, en la localidad de Neltume.
En fallo unánime (causa rol 14-2023), la Segunda Sala del tribunal de alzada no dio lugar a la acción constitucional, al no concurrir en la especie los presupuestos legales, por lo que confirmó la resolución impugnada, dictada por el ministro en visita extraordinaria Álvaro Mesa Latorre, que ordenó el arresto domiciliario del procesado.
“Que, según resulta comprobado, con anterioridad al reclamo en contra de la resolución de fecha 23 de diciembre de 2022 que somete a proceso a Rosauro Martínez Labbé, canalizado a través de la presente acción de amparo, el mismo recurrente, no solo ya había deducido un recurso de apelación en contra de la misma, sino que a su respecto se dictó por esta Corte una resolución de término, ya que a instancia de la propia parte, se lo tuvo por desistido del recurso deducido, configurando así plenamente el presupuesto que nuestra legislación ha previsto en el citado artículo 306, para la improcedencia de la acción allí prevista, en relación con el artículo 21 de nuestra Constitución Política, lo que es suficiente motivo para decidir el rechazo de la acción deducida”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) además de varias otras declaraciones, anteriores a su procesamiento, que el informe evacuado menciona, referidas también por los querellantes en sus alegatos, en la causa traída a la vista consta declaración prestada por Rosauro Martínez Labbé con fecha 30 de julio de 2014, en la que, aparte de lo resaltado por don Álvaro Mesa Latorre en su informe, si bien no se refiere el declarante específicamente a los homicidios de las personas que menciona el recurrente, exhortado a decir verdad, en lo pertinente y en síntesis, reconoce que era Comandante del Comando N° 8 de Valdivia, y que en esa calidad fue precisamente él quien designó a dos patrullas para que hicieran reconocimiento en el lugar donde lugareños de Neltume, en el mes de mayo de 1981, habían observado la presencia de personas extrañas. También señala que efectivamente la Compañía que él dirigía tenía un entrenamiento especial y, según su relato, en el mes de junio del mismo año 1981, una de las patrullas que él designó para que subieran a Neltume detectó a un grupo de individuos que se trataba de un grupo subversivo, se refiere a la razón de su permanencia en dicho lugar, como asimismo a la llegada de diversas unidades desde la capital, de la Escuela de Paracaidista y de la CNI, quienes se instalan en el sector de Neltume”.
Para el tribunal de alzada: “Importante resulta destacar en este punto, sin perjuicio de lo que además considera la resolución atacada en los motivos siguientes como síntesis de la argumentación, y que ha razonado en los anteriores, que en el motivo 28 en su letra e), reflexiona señalando que ‘como indica el mérito del proceso, las actuaciones en contra de Rodrigo Obregón Torres, Pedro Juan Yáñez Palacios, Patricio Alejandro Calfuquir Henríquez, Próspero del Carmen Guzmán Soto, José Eugenio Monsalve Sandoval, René Eduardo Bravo Aguilera, Juan Ángel Ojeda Aguayo, Julio César Riffo Figueroa y Miguel Cabrera Fernández fueron al margen de todo derecho (por ahora, como indica el mérito del proceso), en la localidad de Neltume, nos permite reflexionar, por ahora en esta etapa procesal, tomando los casos analizados, y en la perspectiva chilena, que esas unidades del Ejército de Chile fueron un centro ilegal de detención, tortura y ejecución respecto de los opositores del régimen militar, o por capricho de poder militar en relación a otras personas detenidas, tenía en esta etapa procesal –como se ha acreditado– por objeto reprimir, torturar y ejecutar a personas, luego todos los que allí colaboraron a lo anterior y en especial las personas de mayor mando se encuentran –por ahora, en esta etapa procesal– en condiciones de poder realizarles este primer reproche penal en este auto de procesamiento”.
“Argumentos que esta Corte no puede sino compartir, lata y detalladamente razona, entre otros aspectos, igualmente relevantes, respecto a la obligación del Estado en la investigación y sanción de los crímenes de lesa humanidad, observando así que se encuentra dotada de una adecuada razonabilidad, justificación y fundamento, por lo que, además, de resultar improcedente conforme se ha considerado en particular en el motivo 4°, la resolución judicial que se ataca aparece expedida por autoridad facultada para disponer como lo ha hecho y dentro de los casos previstos por la ley, toda vez que, tal como ella lo sustenta, efectivamente se encuentra justificada la existencia de los delitos investigados y, en la forma en que razonadamente se llega a tal conclusión, en esta etapa procesal, de acuerdo a lo expuesto, también aparecen presunciones fundadas para estimar que el inculpado a quien se procesa ha tenido en los delitos pertinentes la participación que se le atribuye, por lo que tampoco ha sido dictada con infracción a las formalidades determinadas en el Código de Procedimiento Penal, en particular a los requerimientos que plantean los artículos 274 y 275 del mismo”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de amparo interpuesto por el abogado don Darío Fernando Silva Villagrán, en representación de Rosauro Martínez Labbé, en contra de la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, escrita a fojas 7286 a 7318, TOMO XV de la causa Rol Nº 1675-2003, a cargo del Ministro en Visita Extraordinaria don Álvaro Claudio Mesa Latorre, que somete a proceso a Martínez Labbé como autor del delito de homicidio calificado, en su carácter de lesa humanidad, en las personas de Julio Riffo Figueroa, René Bravo Aguilera, Pedro Juan Yáñez Palacios y Raúl Rodrigo Obregón Torres”.